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A. 678/22
Auto11 de mayo de 2022

Sentencia A. 678/22

Corte Constitucional·11 de mayo de 2022·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A678-22


Auto 678/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

 

ACTIVIDAD NOTARIAL-Función pública de dar fe

 

 

Referencia: Expediente CJU-1059

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese mismo municipio.

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.                 El veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), el señor Sebastián Ramírez Jaramillo presentó ante los jueces civiles del circuito una Acción Popular en contra de la Notaría Primera de El Cairo, Valle del Cauca. En ella pretendía que —con fundamento en los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005— se ordenara a la demandada implementar intérpretes para la población sorda y sordociega que requiriese los servicios de dicha notaría[1]. La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del circuito de Cartago[2].

 

2.                 El veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), esa autoridad judicial se pronunció sobre la admisión de la demanda. Sostuvo que, con base en un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela[3], «por regla general, una Acción Popular dirigida contra un particular será de competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras que la dirigida contra una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas lo será de la Contencioso Administrativa»[4]. Apuntó que «los Notarios son funcionarios públicos, por razón del desempeño de la función notarial (…)»[5], concluyendo que, por tal motivo, «la jurisdicción llamada a resolver el conflicto es la contenciosa administrativa»[6]. Así las cosas, dispuso la remisión del expediente a los jueces de esa especialidad, para que conocieran sobre la demanda.

 

3.                 Sometido el expediente a reparto entre los jueces administrativos de Cartago, el siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021), le correspondió su estudio al Juzgado Tercero Administrativo de esa ciudad[7]. El veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), rechazó su competencia para conocer del asunto, con fundamento en que «la acción no va dirigida a las funciones inherentes de las Notarías contempladas dentro del artículo 3 del Decreto 960 de 1970, ni a la acción u omisión de las mismas, sino a la implementación de un servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas»[8].

 

4.                 Se fundamentó en que «en un caso análogo», el Consejo Superior de la Judicatura, Sala jurisdiccional-disciplinaria de Bogotá[9] concluyó que «[p]ara el “caso particular, a simple vista se advierte que las pretensiones de la acción popular no guardan relación con las actividades a través de las cuales los Notarios despliegan la función pública confiada, pues lo que se busca a través de la acción impetrada es la adecuación de las instalaciones donde funciona la notaría demandada, para que normativamente se acompasen con normas de sismo resistencia, con las facilidades e infraestructura que la ley ha previsto para personas en condición de discapacidad” (…)»[10].

 

5.                 Así las cosas, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, disponiendo la remisión del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a efectos de que —como superior funcional común de ambas autoridades[11]— dirimiera el conflicto suscitado. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), siendo repartido a la Magistrada sustanciadora el quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).

 

II.               CONSIDERACIONES

 

6.                 Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.

 

6.1.          La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

 

7.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

 

7.1.          La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[13]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[14], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

8.                 La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones populares que pretendan la adecuación de las notarías para la prestación del servicio a personas en situación de discapacidad.

 

8.1.          La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 1100 de 2021[15], conoció de la acción popular interpuesta en contra del Notario Único de Belén de Umbría, por la cual se pretendía la realización de las adecuaciones locativas necesarias para el acceso y prestación del servicio notarial a las personas sordas y sordociegas. En este caso, la Sala Plena decidió que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo era la competente para conocer dicha acción, fijando la siguiente regla de decisión:

 

“Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970”.

 

8.2.          En particular, esta Corporación concluyó que los ajustes razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la función notarial no es un asunto que se limita a las reparaciones locativas. Al contrario: se trata de modificaciones directamente relacionadas con el desarrollo de la función pública que les fue delegada a los notarios. Esto se debe a que aspectos como la señalización, la disponibilidad de avisos, información visual, sistemas de alarmas luminosas, intérpretes y demás ajustes son necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder de manera autónoma a la función pública fedataria. Razón por la que, si existen barreras para acceder al servicio público notarial para las personas en situación de discapacidad, será competente la jurisdicción contenciosa administrativa para tramitar la acción popular ya que es una situación que incide directamente en la función administrativa prevista en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970[16].

 

8.3.          En un caso cuyas especificidades se asemejan todavía más al que ahora conoce la Corte —se trata del CJU-694, resuelto por medio del Auto 018 de 2022[17]— la Sala Plena de la Corporación conoció un conflicto interjurisdiccional derivado de una acción popular dirigida en contra de una notaría que no contaba con un intérprete para personas en situación de discapacidad visual y auditiva. En esa ocasión, la Corte, reiterando la regla del Auto 1100 de 2021, estableció que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sería la competente para resolver aquellas acciones populares cuya pretensión sea que las notarías implementen las adecuaciones que permitan el acceso de personas en situación de discapacidad a la función fedataria.

 

8.4.          En suma, la Sala Plena ha establecido que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es la competente para conocer las acciones populares encausadas en contra de las notarías, cuando su pretensión consista en que se realicen las adecuaciones y/o ajustes que permitan el acceso efectivo al servicio público notarial para las personas en situación de discapacidad. Esto se debe a que las pretensiones están íntimamente relacionadas con la función administrativa desarrollada por los notarios.

 

III.           CASO CONCRETO

 

9.                 En el asunto de la referencia se reúnen los presupuestos que configuran un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

9.1.          En el expediente CJU-1059 se verifica la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

 

9.2.          El presupuesto subjetivo está satisfecho, puesto que el Juzgado tercero administrativo de Cartago y el Juzgado segundo civil del Circuito de esa misma ciudad son autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. En ese sentido, se encuentra acreditada su ocurrencia.

 

9.3.          El presupuesto objetivo también está satisfecho, pues está en curso una Acción Popular que presentó el señor Sebastián Ramírez en contra de la Notaría Primera de El Cairo, Valle del Cauca; para que ésta última implemente intérpretes y guías intérpretes para la población sorda y sordociega del municipio donde tiene asiento.

 

9.4.          Finalmente, el presupuesto normativo también está acreditado, dado que ambas autoridades en conflicto explicaron las razones de índole legal que otorgan la competencia sobre el asunto a la otra. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago explicó que «los Notarios son funcionarios públicos, por razón del desempeño de la función notarial (…)»[18]. Concluyó que, por esa razón, «la jurisdicción llamada a resolver el conflicto es la contenciosa administrativa»[19]. Por su parte, el Juzgado tercero administrativo de Cartago explicó que la implementación de intérpretes y guías intérpretes para la población sorda y sordociega no está relacionada con la función notarial.

 

9.5.          En ese sentido, procede la Sala Plena a dirimir el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

10.             Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo conocer de la Acción Popular adelantada por Sebastián Ramírez en contra de la Notaría única de El Cairo. Reiteración del Auto 1100 de 2021

 

10.1.      Como se expuso en las consideraciones de esta providencia, la Corte Constitucional ha definido una regla jurisprudencial según la cual «[l]as acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo»[20].

 

10.2.      Si las personas sordas y sordociegas tienen una condición que les impide bien sostener una comunicación natural y fluida en lengua oral alguna[21]; o que puede derivar en serios problemas en su comunicación y acceso a la información[22], entonces, es claro que la posible falta de implementación de los intérpretes y guías intérpretes en la notaría única de El Cairo – Valle del Cauca consistiría en una barrera que impide el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad.

 

10.3.      En atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de este proceso, ya que tiene por objeto «obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad»[23].

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.-  DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese mismo municipio, en el sentido de DECLARAR que la competencia para conocer de la Acción Popular presentada por Sebastián Ramírez Jaramillo en contra de la Notaría Única de El Cairo – Valle del Cauca corresponde a la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

 

Segundo.- SOLICITAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago que comunique lo aquí resuelto al demandante y demás interesados. Por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente CJU-1059 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, para lo de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Documento 02.EscritoDemanda.pdf, en el expediente digital.

[2] Página 2 del documento “03.DocumentosRemisiónJuzgado2CivilCircuitoCartago.pdf” en el expediente digital.

[3] Sentencia STC10162-2017, MP Dr. Álvaro Fernando García Restrepo

[4] Página 4 del documento “03.DocumentosRemisiónJuzgado2CivilCircuitoCartago.pdf” en el expediente digital.

[5] Página 4 del documento “03.DocumentosRemisiónJuzgado2CivilCircuitoCartago.pdf” en el expediente digital.

[6] Página 4 del documento “03.DocumentosRemisiónJuzgado2CivilCircuitoCartago.pdf” en el expediente digital.

[7] Documento “ 01.ActaRepartoSEC5001 ADTIVO.pdf” en el expediente digital.

[9] Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala jurisdiccional-disciplinaria, decisión del 02 de octubre de 2019, Rad. 11001010200020190189100, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.

[12] «ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).

[15] CJU-667. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado

[16] “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”

[17] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, reiterado en el Auto 197 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[18] Página 4 del documento “03.DocumentosRemisiónJuzgado2CivilCircuitoCartago.pdf” en el expediente digital.

[19] Página 4 del documento “03.DocumentosRemisiónJuzgado2CivilCircuitoCartago.pdf” en el expediente digital.

[20] Auto 1100 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiterado en el Auto 018 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, y Auto 197 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo,

[21] Artículo 1.4 de la Ley 982 de 2005.

[22] Artículo 1.17 de la Ley 982 de 2005.

[23] Auto 1100 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiterado en el Auto 018 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, y Auto 197 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo,