Auto 678/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
ACTIVIDAD NOTARIAL-Función pública de dar fe
Referencia: Expediente CJU-1059
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese mismo municipio.
Magistrada ponente:
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES.
1. El veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), el señor Sebastián Ramírez Jaramillo presentó ante los jueces civiles del circuito una Acción Popular en contra de la Notaría Primera de El Cairo, Valle del Cauca. En ella pretendía que con fundamento en los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005 se ordenara a la demandada implementar intérpretes para la población sorda y sordociega que requiriese los servicios de dicha notaría[1]. La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del circuito de Cartago[2].
2. El veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), esa autoridad judicial se pronunció sobre la admisión de la demanda. Sostuvo que, con base en un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela[3], «por regla general, una Acción Popular dirigida contra un particular será de competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras que la dirigida contra una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas lo será de la Contencioso Administrativa»[4]. Apuntó que «los Notarios son funcionarios públicos, por razón del desempeño de la función notarial ( )»[5], concluyendo que, por tal motivo, «la jurisdicción llamada a resolver el conflicto es la contenciosa administrativa»[6]. Así las cosas, dispuso la remisión del expediente a los jueces de esa especialidad, para que conocieran sobre la demanda.
3. Sometido el expediente a reparto entre los jueces administrativos de Cartago, el siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021), le correspondió su estudio al Juzgado Tercero Administrativo de esa ciudad[7]. El veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), rechazó su competencia para conocer del asunto, con fundamento en que «la acción no va dirigida a las funciones inherentes de las Notarías contempladas dentro del artículo 3 del Decreto 960 de 1970, ni a la acción u omisión de las mismas, sino a la implementación de un servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas»[8].
4. Se fundamentó en que «en un caso análogo», el Consejo Superior de la Judicatura, Sala jurisdiccional-disciplinaria de Bogotá[9] concluyó que «[p]ara el caso particular, a simple vista se advierte que las pretensiones de la acción popular no guardan relación con las actividades a través de las cuales los Notarios despliegan la función pública confiada, pues lo que se busca a través de la acción impetrada es la adecuación de las instalaciones donde funciona la notaría demandada, para que normativamente se acompasen con normas de sismo resistencia, con las facilidades e infraestructura que la ley ha previsto para personas en condición de discapacidad ( )»[10].
5. Así las cosas, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, disponiendo la remisión del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a efectos de que como superior funcional común de ambas autoridades[11] dirimiera el conflicto suscitado. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), siendo repartido a la Magistrada sustanciadora el quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES
6. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.
6.1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].
7. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.
7.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[13]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[14], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
8. La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones populares que pretendan la adecuación de las notarías para la prestación del servicio a personas en situación de discapacidad.
8.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 1100 de 2021[15], conoció de la acción popular interpuesta en contra del Notario Único de Belén de Umbría, por la cual se pretendía la realización de las adecuaciones locativas necesarias para el acceso y prestación del servicio notarial a las personas sordas y sordociegas. En este caso, la Sala Plena decidió que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo era la competente para conocer dicha acción, fijando la siguiente regla de decisión:
Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.
8.2. En particular, esta Corporación concluyó que los ajustes razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la función notarial no es un asunto que se limita a las reparaciones locativas. Al contrario: se trata de modificaciones directamente relacionadas con el desarrollo de la función pública que les fue delegada a los notarios. Esto se debe a que aspectos como la señalización, la disponibilidad de avisos, información visual, sistemas de alarmas luminosas, intérpretes y demás ajustes son necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder de manera autónoma a la función pública fedataria. Razón por la que, si existen barreras para acceder al servicio público notarial para las personas en situación de discapacidad, será competente la jurisdicción contenciosa administrativa para tramitar la acción popular ya que es una situación que incide directamente en la función administrativa prevista en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970[16].
8.3. En un caso cuyas especificidades se asemejan todavía más al que ahora conoce la Corte se trata del CJU-694, resuelto por medio del Auto 018 de 2022[17] la Sala Plena de la Corporación conoció un conflicto interjurisdiccional derivado de una acción popular dirigida en contra de una notaría que no contaba con un intérprete para personas en situación de discapacidad visual y auditiva. En esa ocasión, la Corte, reiterando la regla del Auto 1100 de 2021, estableció que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sería la competente para resolver aquellas acciones populares cuya pretensión sea que las notarías implementen las adecuaciones que permitan el acceso de personas en situación de discapacidad a la función fedataria.
8.4. En suma, la Sala Plena ha establecido que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es la competente para conocer las acciones populares encausadas en contra de las notarías, cuando su pretensión consista en que se realicen las adecuaciones y/o ajustes que permitan el acceso efectivo al servicio público notarial para las personas en situación de discapacidad. Esto se debe a que las pretensiones están íntimamente relacionadas con la función administrativa desarrollada por los notarios.
III. CASO CONCRETO
9. En el asunto de la referencia se reúnen los presupuestos que configuran un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
9.1. En el expediente CJU-1059 se verifica la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
9.2. El presupuesto subjetivo está satisfecho, puesto que el Juzgado tercero administrativo de Cartago y el Juzgado segundo civil del Circuito de esa misma ciudad son autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. En ese sentido, se encuentra acreditada su ocurrencia.
9.3. El presupuesto objetivo también está satisfecho, pues está en curso una Acción Popular que presentó el señor Sebastián Ramírez en contra de la Notaría Primera de El Cairo, Valle del Cauca; para que ésta última implemente intérpretes y guías intérpretes para la población sorda y sordociega del municipio donde tiene asiento.
9.4. Finalmente, el presupuesto normativo también está acreditado, dado que ambas autoridades en conflicto explicaron las razones de índole legal que otorgan la competencia sobre el asunto a la otra. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago explicó que «los Notarios son funcionarios públicos, por razón del desempeño de la función notarial ( )»[18]. Concluyó que, por esa razón, «la jurisdicción llamada a resolver el conflicto es la contenciosa administrativa»[19]. Por su parte, el Juzgado tercero administrativo de Cartago explicó que la implementación de intérpretes y guías intérpretes para la población sorda y sordociega no está relacionada con la función notarial.
9.5. En ese sentido, procede la Sala Plena a dirimir el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
10. Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo conocer de la Acción Popular adelantada por Sebastián Ramírez en contra de la Notaría única de El Cairo. Reiteración del Auto 1100 de 2021
10.1. Como se expuso en las consideraciones de esta providencia, la Corte Constitucional ha definido una regla jurisprudencial según la cual «[l]as acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo»[20].
10.2. Si las personas sordas y sordociegas tienen una condición que les impide bien sostener una comunicación natural y fluida en lengua oral alguna[21]; o que puede derivar en serios problemas en su comunicación y acceso a la información[22], entonces, es claro que la posible falta de implementación de los intérpretes y guías intérpretes en la notaría única de El Cairo Valle del Cauca consistiría en una barrera que impide el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad.
10.3. En atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de este proceso, ya que tiene por objeto «obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad»[23].
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese mismo municipio, en el sentido de DECLARAR que la competencia para conocer de la Acción Popular presentada por Sebastián Ramírez Jaramillo en contra de la Notaría Única de El Cairo Valle del Cauca corresponde a la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Segundo.- SOLICITAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago que comunique lo aquí resuelto al demandante y demás interesados. Por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente CJU-1059 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, para lo de su competencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ANGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Documento 02.EscritoDemanda.pdf, en el expediente digital.
[2] Página 2 del documento 03.DocumentosRemisiónJuzgado2CivilCircuitoCartago.pdf en el expediente digital.
[3] Sentencia STC10162-2017, MP Dr. Álvaro Fernando García Restrepo
[4] Página 4 del documento 03.DocumentosRemisiónJuzgado2CivilCircuitoCartago.pdf en el expediente digital.
[5] Página 4 del documento 03.DocumentosRemisiónJuzgado2CivilCircuitoCartago.pdf en el expediente digital.
[6] Página 4 del documento 03.DocumentosRemisiónJuzgado2CivilCircuitoCartago.pdf en el expediente digital.
[7] Documento 01.ActaRepartoSEC5001 ADTIVO.pdf en el expediente digital.
[8] Página 2 del documento 01. POPULAR 2021-00121 SEBASTIÁN RAMÍREZ VS NOTARIA EL CAIRO -REMITE CONFLICTO DE COMPETENCIA (NRR).pdf
[9] Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala jurisdiccional-disciplinaria, decisión del 02 de octubre de 2019, Rad. 11001010200020190189100, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.
[10] Páginas 3 y 4 del documento 01. POPULAR 2021-00121 SEBASTIÁN RAMÍREZ VS NOTARIA EL CAIRO -REMITE CONFLICTO DE COMPETENCIA (NRR).pdf
[11] Página 4 del documento 01. POPULAR 2021-00121 SEBASTIÁN RAMÍREZ VS NOTARIA EL CAIRO -REMITE CONFLICTO DE COMPETENCIA (NRR).pdf
[12] «ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».
[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[14] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).
[15] CJU-667. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado
[16] Por el cual se expide el Estatuto del Notariado
[17] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, reiterado en el Auto 197 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[18] Página 4 del documento 03.DocumentosRemisiónJuzgado2CivilCircuitoCartago.pdf en el expediente digital.
[19] Página 4 del documento 03.DocumentosRemisiónJuzgado2CivilCircuitoCartago.pdf en el expediente digital.
[20] Auto 1100 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiterado en el Auto 018 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, y Auto 197 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo,
[21] Artículo 1.4 de la Ley 982 de 2005.
[22] Artículo 1.17 de la Ley 982 de 2005.
[23] Auto 1100 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiterado en el Auto 018 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, y Auto 197 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo,